NORMATIVA

Decreto 243/1994, de 13 de setiembre, por el cual se establecen los requisitos que han de cumplir los centros de recogida de animales de compañía abandonados.

Los centros de recogida de animales de compañía abandonados realizan una importante función social y el incremento de la actividad que desarrollan hace necesario establecer una regulación para asegurarse el correcto funcionamiento desde el punto de vista higiénico-sanitario en relación a lo que se refiere a la acogida, mantenimiento y control de los animales de compañía abandonados.

Decreto 6/1999, de 26 de enero, por el cual se establecen las condiciones de mantenimiento de los animales de compañía.

Articulo 1 Obligaciones básicas 1.1 Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, los poseedores de un animal de compañía tienen la obligación de garantizar su salud y bienestar mediante el mantenimiento del animal en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a su especie. 1.2 Los poseedores de un animal de compañía han de proporcionarles alimento, agua, alojamiento y las condiciones ambientales de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz, cobertizo y curas necesarias para evitar que el animal no tenga ningún sufrimiento y para satisfacer sus necesidades vitales.

Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos.

Perros considerados potencialmente peligrosos según el BOE número 202 (España). Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos, y les es aplicable esta Ley, los que presenten una o más de las siguientes circunstancias:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a persones o a otros perros.
b) Perros que han estado adiestrados para el ataque y la defensa.
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruzamientos: Bullmastiff, Dòberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit bull, Presa Canario, Rottweiler, Staffordshire, Tosa Japonés.

Ley 50/1999, de 23 de desembre, sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Ley sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos del BOE núm. 307 (España).

1. Esta Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de persones y bienes y de otros animales.
2. Esta Ley no es aplicable a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dl Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.
3. Esta Ley se aplica sin perjuicio de lo que establece la legislación vigente en materia de especies protegidas.

Decreto 254/2000, de 24 de julio, por el cual se establecen los métodos de eutanasia para los animales de compañía que se han de sacrificar.

Es objeto de este Decreto la regulación de los métodos de eutanasia para utilizar en los animales de compañía que es necesario sacrificar, con la finalidad de evitarles sufrimientos y que tengan una pérdida de conciencia inmediata. La Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, establece que los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el termino legal para recuperar a estos animales, pueden sacrificarlos o donarlos en adopción.

Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el cual se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de desembre, sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Este Real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos: Las razas consideradas potencialmente peligrosas de acuerdo con el Anexo I del Real Decreto son:

  • Pit Bull Terrier.
  • Staffordshire Bull Terrier.
  • American Staffordshire Terrier.
  • Rottweiler.
  • Dogo Argentino.
  • Fila Brasileiro.
  • Tosa Inu.
  • Akita Inu.

Según el anexo II del Reglamento los perros afectados por esta disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:

  • Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
  • Marcado carácter y gran valor.
  • Pelo corto.
  • Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a los 20 kg.
  • Cabeza voluminosa, cuboide, robusto, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
  • Cuello ancho, musculoso y corto.
  • Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
  • Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando ángulo moderado.

Decreto 170/2002, d’11 de junio, sobre medidas en materia de perros considerado potencialmente peligrosos.

En este Decreto encontrareis:
Artículo 1. Objeto. 1.1 Es objeto de este Decreto dictar normes relativas al régimen jurídico de la tenencia de perros potencialmente peligrosos, para posibilitar la aplicación del Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el cual se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de desembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. 1.2 Igualmente, las normas de este Decreto afectan a las persones que conducen perros potencialmente peligrosos por espacios públicos.
Artículo 2. Determinación de los perros potencialmente peligrosos.
Artículo 3. Licencia para la tenencia y conducción de perros potencialmente peligrosos.
Artículo 4. Identificación mediante microchip.
Artículo 5. Medidas de seguridad.
Artículo 6. Registros.

Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales.

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se encuentran de manera permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.

Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el cual se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el cual se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el cual se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En este Real decreto pasan a considerarse potencialmente peligrosos, todos los perros que se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, a excepción que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, de acuerdo con la legislación autonómica o, si es el caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esta condición.
a) Fuerte musculatura, aspecto poderosos, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura en la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a los 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. Y además todas las razas del ANEXO I.

Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se encuentran de manera permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas que sean propietarias o poseedoras. Artículo único Se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, el cual se publica a continuación. DISPOSICIÓN DEROGATÒRIA Se derogan las disposiciones siguientes:
1. La Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales (DOGC núm. 967, de 18.3.1988), y las modificaciones de esta Ley hechas por el capítulo I de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 3.8.2006).
2. La Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales (DOGC núm. 3926, de 16.7.2003), y las modificaciones de esta Ley hechas por el capítulo I de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 3.8.2006).
3. El artículo 2.2 y las disposiciones adicionales de la Ley 12/2006, de 27 de julio (DOGC núm. 4690, de 3.8.2006).

Ley 19/2009, del 26 de noviembre, de perros de asistencia.

El objeto de esta ley es definir la condición de perros de asistencia, establecer los derechos y las obligaciones de los usuarios y regular las actividades de adiestramiento, cuidado i control de los perros de asistencia con la finalidad de garantizar a las persones con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padezcan trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone la disposición final segunda, su derecho de acceso al entorno cuando vallan acompañadas de un perro de asistencia.

Certificado acreditativo de no haber estado sancionado o sancionada.

Las personas propietarias de perros considerados potencialmente peligrosos han de presentar este certificado acreditativo de no haber estado sancionado per la Administración.

Per descargar el documento de solicitud a la Comunidad Autónoma de Catalunya clicar a continuación: Certificat

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